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Clasificación de Armas en Guatemala



Artículo 4. Clasificación de las Armas. Para los efectos de la presente Ley las armas se clasifican en: Armas de fuego, armas de acción por gases comprimidos, armas blancas, explosivas, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, misiles, trampas bélicas, armas experimentales, armas hechizas y/o artesanales.

Las armas de fuego se dividen en:

Bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala, de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del estado, de uso y manejo individual, de uso civil, deportivas y de colección o de museo.

Las armas de acción por gases comprimidos, se dividen en: de aire y de otros gases, las armas blancas se dividen en: bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, de uso civil o de trabajo y deportivas.

Los explosivos se dividen en: de uso individual y bélico. Las armas automáticas se dividen en: de función de elementos pesados y función de elementos ligeros. Las trampas bélicas son de naturaleza estrictamente militar. Las trampas de caza y de pesca se regulan por las leyes de la materia con excepción de lo expresamente regulado en esta Ley.

Artículo 5. Armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. El Ejército de Guatemala podrá hacer uso de las armas necesarias para la defensa interna y externa del país, según sus atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, o por prohibición expresa de esta Ley.

Los armamentos de guerra de fabricación internacional, aún cuando no existan en los inventarios o arsenal nacional, y de todas aquellas armas de fuego de uso y manejo colectivo, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. 

Artículo 6. Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. Las fuerzas de seguridad y orden público podrán hacer uso de todas las armas de fuego en adición a las establecidas en los artículos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles militares de asalto táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, rifles automáticos, rifles de acción mecánica o semiautomática, rifles de asalto, carabinas automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas de propósito especial, subametralladoras cortas o acortadas, automáticas o semiautomáticas, rifle/lanzagranadas, lanza granadas y otras fabricadas para el fin del cumplimiento de su misión.

Artículo 7. Descripción de las armas de uso y manejo colectivo. Las armas de  manejo colectivo comprenden; las ametralladoras ligeras y pesadas, cañones ametralladores, cañones, aparatos de lanzamiento y puntería de granadas y proyectiles impulsados o propulsados.

Las armas de fuego de uso bélico, químicas, explosivos bélicos, artefactos bélicos y armas de propósito bélico especial, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, a excepción de los explosivos que unidades especializadas de la Policía Nacional Civil utilicen en función de la seguridad interna y las que se encuentran contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.

Se incluyen también cualquier tipo de granadas, explosivos no industriales y/o elementos necesarios para su lanzamiento; así como las armas de fuego y sus municiones diseñadas con propósitos bélicos especiales como aquellas que fueron fabricadas sin número de serie, silenciadas o con alta precisión que no sean para uso deportivo y otras características aplicables a propósitos bélicos. 

Artículo 8. Descripción de las armas de uso y manejo individual. Las armas de uso y manejo individual, comprenden: revólveres, pistolas automáticas y semiautomáticas de cualquier calibre, además de fusiles militares de asalto táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, rifles de acción mecánica o semiautomática, rifles de asalto, carabinas automáticas, ametralladores, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas de propósito especial subametralladoras cortas o acortadas, automáticas o semiautomáticas rifle/lanzagranadas, escopetas de cualquier tipo y calibre, lanza granadas, armas automáticas ensambladas a partir de piezas de patente y armas hechizas, rústicas o cualquier modificación con propósito de ocultamiento.

Artículo 9. Armas de fuego de uso civil. Para los efectos de la presente Ley, se consideran armas de fuego de uso civil los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.

Artículo 10. Prohibición. Se prohíbe a personas individuales y jurídicas, la importación, fabricación, exportación, enajenación, portación, tenencia, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráfico, tránsito, comercialización y servicios relativos a las armas de fuego bélicas, sus componentes y/o sus municiones, de uso exclusivo del Ejército de Guatemala y las clasificadas como automáticas, salvo casos de excepción considerados por esta Ley.

Artículo 11. Armas de fuego deportivas. Son armas de fuego deportivas, aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes tanto de competencia como de cacería, y que están reconocidas y reguladas internacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Las armas deportivas son: armas de fuego cortas, armas de fuego largas y armas de fuego de caza. Son armas de fuego deportivas cortas: las pistolas y revólveres utilizados en eventos internacionales, olímpicos y otros, organizados por las federaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la Ley. Son armas de fuego deportivas de caza: revólveres, pistolas, rifles, carabinas, escopetas con largo de cañón de hasta treinta y seis (36) pulgadas y aquellas cuyas características, alcance y/o poder hayan sido diseñadas para tal propósito.

Se entiende por carabina deportiva o de caza, aquellas cuyo funcionamiento sea mecánico o semiautomático. Quedan exceptuados los dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones  correspondientes; las armas portátiles de avancarga; las herramientas de percusión y labranza.

Artículo 12. Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos son las pistolas y rifles que, para impulsar un proyectil, necesiten liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionadas por émbolo o gas envasado y que utilicen municiones hasta de 5.5 milímetros.

Artículo 13. Armas Blancas.

Las armas blancas son:

  1. Uso personal o trabajo: los cuchillos de exploración o supervivencia, instrumentos de labranza o de cualquier oficio, arte o profesión, que tengan aplicación conocida; las navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de diez centímetros de longitud. No están comprendidos en las disposiciones de esta Ley, los cuchillos, herramientas u otros instrumentos cortantes que tengan aplicación artesanal, agrícola, industrial u otra conocida.
  2. Armas blancas deportivas son: las ballestas, arcos, flechas, florete, sable y espada.
  3. Armas blancas de uso bélico o exclusivo de las fuerzas de seguridad del Estado: las bayonetas, dagas, puñales, verduguillos, navajas automáticas con hojas de cualquier longitud y cualquier objeto diseñado o transformado para ser usado como arma. Las navajas con hojas que exceden de diez centímetros y que no sean automáticas, se podrán usar en áreas extraurbanas.

Artículo 14. Explosivos. Se consideran explosivos todos los compuestos químicos que mediante la estimulación por medio de calor (fricción, golpe, energía eléctrica o fuentes productoras de calor de tipo fulminante) cambien del estado sólido, líquido u otro en que se encuentran al estado gaseoso, liberando energía en forma de calor y expansión de volumen. Los manufacturados con propósitos de guerra y los accesorios y elementos que aumentan el poder destructivo del artefacto que puedan ser utilizados con este fin.

Según su tipo de acción son:

  1. Deflagrantes o agentes de bajo poder explosivo (pólvora negra y sin humo).
  2. Detonantes o agentes de alto poder explosivo (dinamita y otros).

Los accesorios de demolición bélica y los elementos que aumentan el poder destructivo del artefacto como cajas direccionales, esquirlas u otros, son partes de artefactos explosivos de uso bélico. Se consideran explosivos de uso industrial y para otros fines civiles; pólvora negra y agentes explosivos debidamente patentados e identificados para tal fin. Se consideran artefactos explosivos bélicos: los de uso militar y los manufacturados o fabricados con propósitos de guerra.

Artículo 15. Armas químicas. Se consideran armas químicas, los compuestos orgánicos o inorgánicos y sus medios de empelo, diseñados para fines bélicos, que afecten el funcionamiento normal del organismo de personas, animales y plantas, al entrar en contacto con estos.

Artículo 16. Armas biológicas. Se consideran armas biológicas, todos los medios vivos y sus derivados, desarrollados con fines bélicos (microorganismos y agentes transmisores de enfermedades infecciosas, sus toxinas y los medios para su empleo, destinados a causar daño o exterminio masivo del hombre y sus fuentes de alimentación, animales o plantas).

Artículo 17. Armas atómicas. Se consideran armas atómicas: todos aquellos compuestos, ingenios, artefactos y sus municiones que utilicen el principio de liberación de energía atómica para causar una explosión y los efectos derivados de dicha acción. 

Artículo 18. Trampas bélicas. Se consideran trampas bélicas: todos aquellos artefactos utilizados en forma disfrazada u oculta para causar daño, capturar o eliminar al ser humano, utilizando o no explosivos como parte de las trampas. Se consideran trampas de caza y de pesca, las diseñadas, fabricadas y utilizadas exclusivamente con tal propósito.

Artículo 19. Armas experimentales. Se consideran armas experimentales todos aquellos sistemas, ingenios o artefactos que aun se encuentran en fase de desarrollo y que tengan un potencial aprovechable para causar daño a materia orgánica e inorgánica mediante la aplicación de cualquier forma de energía, producto de un proceso científico controlado (rayos láser, radiación gamma u otros)

Artículo 20. Armas hechizas y/o artesanales. Se consideran armas hechizas o artesanales todos los artefactos o ingenios de fabricación ilegal que hagan accionar por cualquier mecanismo municiones paras armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause daño.

Artículo 21. Artículos de defensa. Son los compuestos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos y artefactos electrónicos que solo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la perdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.


Fuente: Ley de Armas de Guatemala.

Ultima Actualización: 20 Septiembre 2010

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